El pasado 16 de septiembre, el Parlamento Europeo aprobó una resolución que contiene recomendaciones sobre la definición de la violencia de género como nuevo ámbito delictivo recogido en el artículo 83, apartado 1, del TFUE[1], o sea, un delito de especial gravedad, que tiene dimensión transfronteriza, y una necesidad particular de afrontamiento según criterios comunes.
A estos efectos, resulta necesario prestar especial atención a lo que dicha resolución ha denominado como “dimensión transfronteriza” de la violencia de género y qué significa dicha denominación. Según lo dispuesto en el texto, “la violencia de género y el acoso sexual ejercidos a través de la red son transfronterizos por su propia naturaleza […]” y “las violaciones de los derechos de las mujeres son de carácter internacional, europeo y transfronterizo […]”. Concretamente, la resolución confirma que los delitos que violan los derechos humanos de las mujeres pueden adoptar un carácter transfronterizo en su ejecución, abriendo camino para la más que necesaria conceptualización e interpretación común. Como consecuencia, también nos permite volver a destacar la urgencia de reunir datos estadísticos más precisos sobre la extensión de esta problemática en Europa.
El mismo documento apunta la violencia contra las mujeres y las niñas como “una de las violaciones más extendidas de los derechos de las mujeres en Europa”, y que las diferencias entre los ordenamientos jurídicos y los mecanismos de protección y prevención nacionales son barreras importantes para que las mujeres y las niñas en Europa gocen del mismo nivel de protección contra la violencia en todos los países de la Unión. Poner en valor la importancia de un abordaje coordinado y organizado entre los países europeos contra las violencias machistas, nos permite abrir nuevos espacios para discutir el tema desde una mirada más amplia y realista.
a) El concepto de violencia machista.
Un primer paso hacia un abordaje común debe empezar, necesariamente, por los conceptos de violencia de genero. Unificar el concepto violencia machista como el correcto para describir el fenómeno, tal como sugiere la Ley Catalana 5/2008[2], por ejemplo, puede ser una alternativa para dotar el término de la amplitud que este necesita para abarcar todos los matices de la violencia que representa, que es, más que todo, una violencia estructural. Sabemos que las terminologías tienen un papel importante no solo en definir los fenómenos, pero también son guías para entenderlo y enfrentarlo. Machista, en este caso, es una expresión que define la desigualdad que impone el patriarcado, quién la impone y, a su vez, ilustra el instrumento que garantiza su continuidad.
b) Otras respuestas posibles.
Ante la complejidad y la urgencia que suponen las violencias ejercidas contra las mujeres hay que explorar y abrir otras vías que aporten respuestas efectivas y comunes. Sobre esto, proponemos utilizar la vía de los crímenes de lesa humanidad.
Según el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, se entiende por crimen de lesa humanidad la ejecución de determinados actos de manera generalizada o sistemática contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque. Dentro del tipo penal, pueden encontrarse diversas formas de llevar a cabo este crimen. A los efectos de esta reflexión, es necesario detenernos en los siguientes: a) Asesinato; c) Esclavitud; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable.
Puede observarse, por tanto, que las formas en las que se puede proyectar la violencia machista llegan a conformar algunas de los tipos de violencia que constituye el tipo penal de lesa humanidad. A estos efectos, existe un paralelismo en lo que a la vulneración de derechos humanos se refiere. Es decir, los bienes jurídicos vulnerados tanto en los crímenes de lesa humanidad como en el delito de violencia de genero son los mismos. De igual manera, los requisitos de contexto que exige el tipo penal del crimen de lesa humanidad pueden ser también identificados en los delitos de violencia de género. Atendiendo a las cifras recogidas por diferentes organismos, puede reconocerse que la violencia de género ostenta el carácter de sistemática y generalizada, siendo generada con la intención de causar un daño y proyectada hacia un sector concreto de la población; en este caso, impacta a las mujeres por el mero hecho de serlo.
ONU Mujeres determina que:
“Históricamente, la violencia sexual y de género se han considerado como una consecuencia de la guerra, y no como un delito que debe ser enjuiciado. Después de la segunda guerra mundial, los estatutos de los Tribunales Militares Internacionales de Nuremberg y Tokio, constituidos con el fin de juzgar las atrocidades cometidas en tiempos de guerra, no reconocían explícitamente los delitos sexuales ni de género.
Hoy en día, los delitos sexuales y de género son considerados como violaciones especialmente graves del derecho internacional. Pueden clasificarse como crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad o actos de genocidio, dependiendo de cómo se cometen y en qué contexto. Asimismo, un mismo delito puede clasificarse en varias categorías.”[3].
Desde las Naciones Unidas ya vemos algunos avances sobre la interpretación de determinadas violencias machistas dentro del espectro de los crímenes de lesa humanidad. Como antecedentes de dichos crímenes podemos señalar, en primer lugar, la guerra de Bosnia, que transcurrió entre 1992 y 1994. Durante la guerra, miles de mujeres y niñas fueron violadas, asesinadas, recluidas en campos prisión, hoteles y domicilios particulares donde fueron sometidas a explotación sexual. Durante el genocidio de Ruanda en 1994, alrededor de 200.000 mujeres fueron violadas. La República Democrática del Congo vivió una ola de conflictos armados entre 1994 y 2003. Se pudieron documentar crímenes de guerra sexuales y de género, y crímenes de lesa humanidad, entre ellos: violación de mujeres y niñas civiles; esclavitud sexual de mujeres y niñas civiles; violación, esclavitud sexual, alistamiento y reclutamiento de niños soldados menores de 15 años y su utilización para participar activamente en las hostilidades. En 2014, durante los actos desarrollados por el ISIS en Siria, se registraron lapidaciones de mujeres y niñas, matrimonios forzosos, secuestros y esclavitud sexual.
En este mismo año, en Corea del Norte, las mujeres embarazadas repatriadas de China a menudo fueron sometidas a abortos forzados en cárceles del gobierno. Asimismo, se han constatado violaciones y tratos inhumanos y degradantes de reclusas en campos penitenciarios para presos políticos y la persecución por motivos de género. Debido a que estas prácticas forman parte de un ataque generalizado contra civiles, una investigación de las Naciones Unidas ha determinado que el gobierno de Corea del Norte está cometiendo el delito de aborto forzado como crimen de lesa humanidad.
Vemos, por tanto, un movimiento hacia esta interpretación amplia y asertiva sobre el impacto y la gravedad de las violencias ejercidas contra mujeres por el simple hecho de serlo, apuntando para una necesidad más específica de superar la consideración de contexto y excepcionalidad, y pasar a valorar las violencias machistas propiamente como crímenes de lesa humanidad.
c) Los datos disponibles.
Pese a la ausencia de consenso en muchos de los conceptos que nortean las violencias machistas en los diferentes países de la Unión Europea, pasamos a mirar algunos de los datos disponibles para así poner en números la dimensión de la problemática:
- A nivel estado español.
Según el XII Informe Anual del Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer 2018[4] (el último que se ha publicado), “el número de mujeres víctimas mortales durante el año 2018 ha sido de 51 y el total de mujeres víctimas mortales desde 2003 hasta 2018, de 978”. Es decir, casi mil mujeres han visto afectadas por la perpetración de la violencia de género. Como puede entenderse, dentro de estas cifras no se contemplan las mujeres que, a pesar de no ser víctimas mortales, son víctimas de este mismo delito en otras de sus formas. A estos efectos, también se determinó por dicho informe que, entre los años 2007 y 2018 se interpusieron un total de 1.657.551 denuncias por violencia de género, número que ilustra la amplitud del problema.
- A nivel europeo.
Atendiendo a la primera encuesta a escala de la Unión Europea sobre violencia de género encuesta por la Agencia Europea de los Derechos Fundamentales (FRA) entre los años 2010 y 2012, se calcula que “13 millones de mujeres en la UE experimentaron violencia física durante los 12 meses previos a la entrevista de la encuesta. Esa cifra equivale a un 7 % de mujeres con edades de entre 18-74 años en toda la UE” (FRA, 2012: 17)[5].
No obstante, hay que sumarle los datos aportados por el Estudio sobre el tiempo que tardan las mujeres víctimas de violencia de género en verbalizar su situación[6], coordinado por Delegación del Gobierno para la Violencia de Género y realizado por la Fundación Igual a Igual. En el mismo se expone que “el tiempo medio empleado para verbalizar la situación de violencia y/o denunciar por las mujeres participantes de este estudio ha sido de 8 años y 8 meses”. Existe, por tanto, un número elevado de mujeres que no exponen su caso ante las autoridades en un periodo corto de tiempo y que hay víctimas que nunca llegan a denunciar la violencia que sufren, o bien, abandonan el proceso. Esto también quiere decir que muchas de las violencias que sufren hoy las mujeres en territorio europeo solo quedarán reflejadas en datos recogidos años después.
- Estudios realizados en el ámbito judicial.
En 2011 se realizó un estudio acerca de la renuncia al proceso en instancias judiciales por violencia de género por parte de las mujeres, llamado: La renuncia a continuar en el procedimiento judicial en mujeres víctimas de violencia de género:Un estudio en la Comunidad Autónoma Andaluza”[7]. En el estudio se confirmaba que, a nivel estatal, según datos del Consejo General del Poder Judicial correspondientes al primer trimestre de 2011, se registraron un total de 32.492 denuncias y 3.577 renuncias a las mismas debido a la confluencia de factores psicosociales, variables sociodemográficas, expectativas en el sistema judicial y la presencia o no de apoyo formal e informal, entre otros factores. Asimismo, se confirmó que las mujeres de habla no hispana renunciaron significativamente más (un 60,7%), que las mujeres procedentes de otros países de habla hispana y españolas. A estos efectos, es necesario destacar que la literatura, especialmente investigaciones cualitativas, advierten de las dificultades de las mujeres inmigrantes para tomar la decisión de denunciar a sus maltratadores y para comprender el proceso judicial.
Con relación a la recogida de datos acerca de la violencia que sufren las mujeres, puede confirmarse que se trata de una cuestión especialmente importante para analizar el impacto y alcance de esta. En este sentido, diversos son los instrumentos legales que en la actualidad ya recomiendan u obligan directamente a los Estados a contar con las herramientas necesarias para efectuar una correcta recopilación de datos.
La Recomendación General (RG) de la Cedaw 19/1992 relativa a la violencia contra la mujer, se recomienda en su párrafo 24 que: “los Estados alienten la recopilación de estadísticas y la investigación acerca del alcance, las causas y los efectos de la violencia y de la eficacia de las medidas para prevenir y responder a la violencia”. Por su parte, la Declaración de Beijing (1995) recoge en su párrafo 120 que, con relación a la violencia que sufren las mujeres, existe una falta de suficientes estadísticas y datos desglosados por sexo sobre el alcance de la violencia, implicando ello una dificultad en la elaboración de programas y la vigilancia de los cambios. Estamos hablando de recomendaciones de más de 25 años que siguen siendo válidas para los días de hoy.
También desde la Unión Europea, la Resolución del Parlamento Europeo sobre la eliminación de la violencia contra la mujer (2009) puso de manifiesto en el párrafo letra O la ausencia de recogida de datos, “considerando que no se recopilan datos comparables de forma periódica sobre los distintos tipos de violencia contra la mujer que se dan en la UE, [lo que] dificulta determinar el alcance real de este fenómeno y encontrar soluciones adecuadas al problema”. En la misma línea, el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (2011), también conocido como Convenio de Estambul hace especial alusión en su artículo 11.1 a) a la necesidad de realizar una adecuada recogida de datos e investigación en relación con la violencia contra la mujer.
Es importante aludir al hecho de que, si bien pueden observarse determinados mecanismos de recogida de datos, es necesario que exista homogeneidad a nivel estatal e internacional sobre dichos dispositivos de recopilación y en lo que a las variables para tener en cuenta se refieren. Por tanto, si no se cumple con la obligación de recoger datos acerca de la incidencia de la violencia contra las mujeres, es muy probable que existe una pérdida significativa de información y ello implique la invisibilización de la comisión reiterada y sistemática del delito de violencia de género.
Especial atención habría que poner en la violencia de género que sufren las mujeres migradas — concretamente las que se hallan en situación irregular — y los factores vulnerabilizadores que las atraviesan por la confluencia entre la Ley 1/2004 de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género y la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social y su respectivo Reglamento.
Sobre los datos, nos queda claro que los avances en la materia no lograron resolver el problema de determinar el alcance real de las violencias machistas en los estados europeos. Esto nos sirve de termómetro para entender que las determinaciones y preocupaciones de la nueva resolución de Parlamento Europeo no son nuevas, tampoco es el problema. ¿Qué otras vías se pueden abrir?
Si, tal y como hemos visto, los ejemplos de actos tipificados como crímenes de lesa humanidad son catalogados como tal, atendiendo a las cifras y las características de violencia de género en España y Europa, en todas sus formas, ¿por qué aún se encuentran dificultades en, según qué contextos y territorios, catalogar las violencias machistas como crimen de lesa humanidad en sí mismo?
d) El papel de los Estados.
Atendiendo a los principios y funcionamiento del Derecho Penal, cuando se confirma la comisión de un delito, se procede con la tarea de identificar el sujeto responsable del mismo. Si, atendiendo a los datos acerca de la violencia de género, se abre una vía para poder asimilar estos actos como hechos susceptibles de ser enmarcados dentro del tipo de delito de lesa humanidad, ¿quién se convierte en sujeto punible? Si bien es cierto que los delitos de violencia machista son perpetrados por personas físicas y son considerados de manera aislada a la hora de ser juzgados, ¿de qué manera pueden llegar a convertirse en crímenes de lesa humanidad según los requisitos del tipo penal?, ¿sería posible responsabilizar a los Estados por estos actos?
Según lo dispuesto en las RG 28/2010[8] y RG 35/2017[9] de la CEDAW, sería necesario atender al deber de diligencia debida de los Estados. Es decir, “[…] los Estados partes deben ocuparse de todos los aspectos de sus obligaciones jurídicas en virtud de la Convención para respetar, proteger y hacer cumplir el derecho de la mujer a la no discriminación y al goce de la igualdad”. Esto es, los Estados se hallan obligados a atender todos y cada uno de los aspectos que se requieran para acabar con los actos de discriminación y violencia contra las mujeres: “El artículo 2 establece que la obligación general de los Estados partes, consiste en seguir por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer, en especial la violencia por razón de género contra la mujer. Se trata de una obligación de carácter inmediato […]”.
En este sentido, concretamente, la RG 35/2017 determina las Obligaciones de los Estados partes en relación con la violencia por razón de género contra la mujer. Se establece que la obligación de estos se conforma por dos vertientes de responsabilidad: los resultantes de los actos u omisiones del propio Estado parte o de sus agentes, por un lado, y la de los agentes no estatales, por el otro.
En lo que a la responsabilidad por los actos u omisiones de los agentes no estatales, se confirma que “esa obligación, conocida con frecuencia como una obligación de diligencia debida, sienta las bases de la Convención en su conjunto y, en consecuencia, los Estados partes serán considerados responsables en caso de que no adopten todas las medidas apropiadas para prevenir, investigar, enjuiciar, castigar y ofrecer reparación por los actos u omisiones de agentes no estatales que den lugar a la violencia por razón de género contra la mujer”.
Décadas después de hablar sobre estas cuestiones aún no existen cambios reales, creemos conveniente, por tanto, abrir nuevas vías, ¿es el crimen de lesa humanidad una de ellas? Investigar la posibilidad de imputar el crimen de lesa humanidad por delitos de violencias machistas a los Estados, atendiendo a la obligación de diligencia debida de los mismos, puede hacernos avanzar en un compromiso común y real para acabar con las violencias machistas ejercidas contra las mujeres y criaturas.
Nos gustaría saber qué opinas sobre lo expuesto, puedes enviarnos un correo a:
Entre todas avanzaremos por una vida libre de violencias machistas.
[1] Resolución del Parlamento Europeo, de 16 de septiembre de 2021, con recomendaciones a la Comisión sobre la definición de la violencia de género como nuevo ámbito delictivo recogido en el artículo 83, apartado 1, del TFUE (2021/2035(INL)). Para ampliar información consultar: TA-9-2021-0388_ES.pdf
[2] Ley 5/2008, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista. https://www.boe.es/buscar/pdf/2008/BOE-A-2008-9294-consolidado.pdf, que establece como formas de violencia machista: violencia física; violencia psicológica; violencia sexual; obstétrica y vulneración de derechos sexuales y reproductivos; violencia económica; violencia digital; violencia de segundo orden y violencia vicaria.
[3] https://interactive.unwomen.org/multimedia/infostory/justicenow/es/index.html
[4]Para más información, consultar: https://violenciagenero.igualdad.gob.es/violenciaEnCifras/observatorio/informesAnuales/informes/XII_Informe2018_Capitulos.htm
[5] Para ampliar información, acceder a: https://violenciagenero.igualdad.gob.es/marcoInternacional/ambitoInternacional/unionEuropea/instituciones/Otros/FRA/docs/Encuesta_EscalaUE_Principales_Resultados.pdf
[6] Para ampliar información, consultar: https://violenciagenero.org/sites/default/files/estudio_tiempo_denuncia4.pdf
[7] Para consultar mas información, acceder a: http://www.juntadeandalucia.es/iam/catalogo/doc/iam/2012/143359218.pdf
[8] Para ampliar información, consultar: https://www.right-to-education.org/sites/right-to-education.org/files/resource-attachments/CEDAW_Recomendaci%C3%B3n_General_28_ES.pdf
[9] Para ampliar información, consultar: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2017/11405.pdf