La violencia digital es un tipo de violencia que se ejerce a través de las nuevas tecnologías, las redes sociales o Internet. La Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 48/104 del 20 de diciembre de 1993 ya advirtió de la necesidad de atender a la aparición de nuevas formas de violencia machista que estaban surgiendo con motivo del desarrollo tecnológico.

En Internet no existen cuerpos, pero sí géneros, y la mujer es contactada y victimizada por medio de la red por el simple hecho de ser mujer, al igual que ocurre con el resto de tipologías de violencia machista. Además, hoy en día las interacciones entre las personas tienen lugar también por medio de internet, y eso hace que un gran número de mujeres víctimas de violencia machista, también sean víctimas de violencia digital.

Este tipo de violencia se produce generalmente sin que haya coincidencia física, y la reiteración se convierte en la estrategia de invasión de la intimidad más utilizada por los acosadores. Algunas formas de ejercer dicha violencia son el acoso o control de la otra persona mediante el uso de su teléfono móvil, la difusión de material íntimo sin consentimiento de la persona, obligar a la mujer a enviar contenido íntimo, mostrar enfado y/o amenazas por no obtener su rápida respuesta por uno de los medios online (Whatsapp, redes sociales, etc.), exigirle que muestre la geolocalización para saber dónde está en todo momento, etc.

Todas estas acciones tienen como objetivo principal limitar la libertad e intimidad de la mujer, mediante estrategias humillantes que afectan a la privacidad de ésta. A pesar de las consecuencias que la violencia digital tiene en las víctimas, existe una tendencia a no asociar estas acciones con un tipo de violencia machista, normalizando estos actos y minimizando su alcance. Además, se trata de una forma de violencia machista cada vez más común y que hasta hace poco no estaba tipificada como tal.

A nivel estatal, los delitos de Violencia Digital se recogen en el artículo 197.7 del Código Penal que dice que:

“(…) será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquella que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.”

Como puede observarse, no hace mención al impacto de género y a nivel estatal no se ofrece una protección adecuada cuando las víctimas son mujeres.

A pesar de ello, a nivel autonómico empiezan a aparecer algunas mejoras al respecto de las diferentes violencias machistas y con el objetivo de ofrecer una respuesta integral a las mujeres, éste es el caso de la última modificación de la Ley 5/2008 del Derecho de las Mujeres a Erradicar la Violencia machista del Parlament de Catalunya aprobando la nueva Ley 17/2020, que modifica la anterior.

En su artículo 5.5 por ejemplo, define como violencia en el ámbito digital a la violencia machista que se produce en las redes de comunicación digital, entendidas como nuevo ágora de interacción, participación y gobierno por medio de las tecnologías de la información y la comunicación.

Entre otras prácticas, incluye el ciberacoso, la vigilancia y el seguimiento, la calumnia, los insultos, las expresiones discriminatorias o denigrantes, las amenazas, el acceso no autorizado a los equipos y cuentas de redes sociales, la vulneración de la privacidad, la manipulación de los datos privados, la suplantación de la identidad, la divulgación no consentida de información personal o de contenido íntimo, el daño a los equipos o canales de expresión de las mujeres y del colectivo de las mujeres, los discursos de incitación a la discriminación hacia las mujeres, el chantaje de carácter sexual por canales digitales y la publicación de información personal con la intención de que otras personas agredan, localicen o acosen a una mujer.

Esta ley supone, por primera vez, la tipificación de la violencia digital como una forma de violencia machista. Se trata del primer paso para que todas las mujeres, incluidas las mujeres trans, reciban la protección que necesitan ante un tipo de violencia cada vez más común y que, aunque a veces es invisibilizada, genera amplias consecuencias en todos los ámbitos de la vida de estas mujeres.

Esperamos que la modificación de la antigua ley 5/2008 aprobada por el Parlament de Catalunya siente un precedente para el resto de comunidades autónomas y todo el conjunto del Estado. Además, confiamos en que la aplicación de esta ley no sólo permita condenar a los agresores, sino que fomente, a su vez, la creación de una red de investigación e intervención jurídica, social y psicológica que comprenda el fenómeno de la violencia digital como un tipo de violencia machista, ya que, de acuerdo con el Instituto Europeo de Igualdad de Género, hay un desconocimiento total sobre cuál es el perfil de estos agresores, qué mujeres son afectadas y, en general, de toda la problemática.